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Tribunal Criminal Nro. 1, Necochea

Ligadura de trompas

G. G., M. T. Necochea, junio 7 de 2002.

¿Debe hacerse lugar a la acción de amparo que se intenta, caso afirmativo, qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Juliano dijo:

El caso precedentemente reseñado entraña la posibilidad de ejercer actos soberanos sobre el propio cuerpo, como resulta ser una ligadura de trompas, que impedirá a la causante en lo futuro la concepción de nuevos hijos.

En esta temática existe prolífica doctrina y jurisprudencia que afirma y protege los derechos personalísimos del individuo, tanto en su versión negativa (rechazo de prácticas médicas), lo que afortunadamente me eximirá de extenderme en aspectos conceptuales que hoy por hoy se encuentran generalmente reconocidos y aceptados.

A partir del conocido caso “Bahamondez” la C. S. J. N. (La Ley, 1993 –D, 130; DJ, 1993-2-499) acuñó una importante doctrina, que comparto y en lo que al caso interesa podríamos resumir de la siguiente manera: todo individuo cuenta con la prerrogativa de disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida y de cuanto le es propio, esfera de señorío que sólo se encuentra sujeta a su voluntad y es protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional.

Dicha plataforma ideológica asigna a la amparista en forma incuestionable el derecho a obtener la práctica médica que requiere, en tanto y en cuanto, como ha quedado plasmado en autos, comporta una voluntad debidamente informada, es decir, conocedora en plenitud de los alcances que dicha decisión implica.

Considero que para el caso que nos ocupa no es necesario poseer un conocimiento científico ni de sofisticada elaboración, siendo suficiente el que puede contar la causante, que se exterioriza en su voluntad de no volver a quedar embarazada, lo que será lógica consecuencia de la práctica médica que requiere.

El derecho a la autodeterminación y a la elección del proyecto de vida individual, torna innecesario y abstracto considerar si la decisión adoptada por la amparista encuentra justificación en el riesgo que para su salud pueden significar futuros embarazos o las dificultades que le puede acarrear en la vida cotidiana el aumento de su núcleo familiar, según se ha propuesto en la causa.

Ahora bien ¿tiene el Estado la obligación de proporcionar la asistencia reclamada?

Adelanto mi respuesta positiva al interrogante, ya que a los fines de materializar el derecho a la planificación familiar (art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer), que de no exteriorizarse en actos concretos como el que nos ocupa, quedaría reducido a una mera declaración de principios, sin efectividad conducente de ninguna naturaleza.

Concluyo entonces en la obligación-deber –en este caso del Estado Municipal- de proveer a la amparista los medios necesarios para concretar su voluntad de que se le liguen las Trompas de Falopio, evitando de ese modo, para lo sucesivo, volver a quedar embarazada.

Desea señalar –y debería ser hecho conocer a las autoridades sanitarias municipales- que en la medida que decisiones de la índole de las que nos ocupa resulten el producto de la libre voluntad debidamente informada del interesado, tornan innecesario el requerimiento de autorización judicial alguna, ya que como dispone el art. 19 de la C.N. “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Todo lo cual se enmarca en la verdadera dimensión constitucional de la dignidad humana, y el libre desarrollo de la personalidad, a ejercer libremente su opción de vida.

Propicio entonces se declare el derecho de M. T. G. G. a realizar sobre su persona la intervención quirúrgica para ligar sus trompas de Falopio, ordenando en consecuencia a las autoridades del Hospital Municipal “Dr. Emilio Ferreira” de esta ciudad se le realice dicha práctica médica en ocasión del parto que presuntivamente habrá de dar tener lugar día 21 de julio del corriente año –si se realiza cesárea- o luego del mismo, en la primer oportunidad que médicamente se establezca, a cuyos fines y por el método más indicado, según las reglas del arte de curar.

A la cuestión planteada, voto por la afirmativa, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 16, 19 y 75.23 C.N. y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer).

El doctor Noel dijo:

Comparto lo expuesto por el colega que lleva la voz cantante, sólo me permitiré agregar someros conceptos sobre la cuestión.

El caso se debe analizar a la luz de las normas superiores que conforman la Constitución nacional, los pactos internacionales que se incorporan en el año 1994 en su mismo rango, en la Constitución Provincial y de los principios bioéticos universalmente admitidos.

Para los arts. 19 y 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, la intervención quirúrgica solicitada no controvierte derechos ajenos y, en ese marco legal, deviene inobjetable la decisión de no tener más descendencia amparada en el ámbito de su privacidad, toda vez que no es susceptible de ofender el orden y la moral pública la elección de un método que no es más que uno de los métodos de anticoncepción –el más seguro-, al que puede acudir en ejercicio de una decisión individual una mujer de 39 años de edad, basada en razones personales- elevado número de hijos y apremios económicos-, que bien pueden ubicarse en el ámbito de la maternidad responsable y la protección de la familia consagrada en la Norma Fundamental y los tratados internacionales, reafirmado por el art. 36 incs. 1 y 8 de la Constitución Provincial.

La ligadura de trompas no es irreversible en el 80% de los casos, no implicando cercenamiento sino obstrucción de la trompa, agregando asimismo que son aplicables los métodos de fertilización asistida, incluso a las mujeres con ligazón tubaria a los cuales puede recurrir si es su deseo concebir un nuevo hijo, lo que pude hacerse en un hospital público (vg. Hospital de Clínicas de Buenos Aires), con lo cual evidentemente se pone de relieve que la mujer siempre estará en condiciones de procrear, no se está en presencia de una lesión gravísima en función de la ligazón de trompas de Falopio explicitado.

No es aplicable para resolver el caso lo normado por la ley 17.132 ni el dec. pcial. 5413/58, sino que expresamente afirmo que, desde el punto de vista médico, la intervención no tiene carácter no tiene características esterilizantes ni mutilantes (opinión doctor Nicholson, cit. res. 223/00 de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires; Blanco, Luis G., en “Esterilización terapéutica de adultos capaces”, ED, 161-211).

Voto en idéntico sentido y por iguales fundamentos que el doctor Juliano, por la afirmativa, por ser ella también mi sincera y razonada convicción (arts. 16, 19 y 75.23 C.N. y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer).

La doctora Irigoyen Testa dijo:

Voto en idéntico sentido y por iguales fundamentos que el doctor Juliano, por la afirmativa, por ser ella también mi sincera y razonada convicción (arts. 16, 19 y 75.23 C. N. y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer).

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente resolución: I. Declarar el derecho de M. T. G. a realizar sobre su persona una intervención quirúrgica para ligar sus Trompas de Falopio, ordenando en consecuencia a las autoridades del Hospital Municipal “Dr. Emilio Ferreira” de esta ciudad se le realice dicha práctica médica en ocasión del parto que presuntivamente habrá de dar tener lugar día 21 de julio del corriente año –si se realiza cesárea- o luego del mismo, en la primer oportunidad que médicamente se establezca, a cuyos fines se deberá programar la actividad necesaria para tales fines y por método más indicado, según las reglas del arte de curar (arts. 16, 19, 43 y 75.19 y 23, Constitución Nacional 12.1, Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y 20, Constitución Provincial. –Mario A. Juliano.-Alfredo P. Noel.-Luciana Irigoyen Testa.