Tribunal Criminal
Nro. 1, Necochea
Ligadura de
trompas
G. G., M. T. Necochea, junio 7 de
2002.
¿Debe hacerse lugar a la acción de
amparo que se intenta, caso afirmativo, qué pronunciamiento corresponde
dictar?
El doctor Juliano
dijo:
El caso
precedentemente reseñado entraña la posibilidad de ejercer actos soberanos sobre
el propio cuerpo, como resulta ser una ligadura de trompas, que impedirá a la
causante en lo futuro la concepción de nuevos hijos.
En esta temática existe prolífica
doctrina y jurisprudencia que afirma y protege los derechos personalísimos del
individuo, tanto en su versión negativa (rechazo de prácticas médicas), lo que
afortunadamente me eximirá de extenderme en aspectos conceptuales que hoy por
hoy se encuentran generalmente reconocidos y
aceptados.
A partir del conocido caso “Bahamondez”
la C. S. J. N. (La Ley, 1993 –D, 130; DJ, 1993-2-499) acuñó una importante
doctrina, que comparto y en lo que al caso interesa podríamos resumir de la
siguiente manera: todo individuo cuenta con la prerrogativa de disponer de sus
actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida y de cuanto le es
propio, esfera de señorío que sólo se encuentra sujeta a su voluntad y es
protegida por el art. 19 de la Constitución
Nacional.
Dicha plataforma ideológica asigna a la
amparista en forma incuestionable el derecho a obtener la práctica médica que
requiere, en tanto y en cuanto, como ha quedado plasmado en autos, comporta una
voluntad debidamente informada, es decir, conocedora en plenitud de los alcances
que dicha decisión implica.
Considero que para el caso que nos ocupa
no es necesario poseer un conocimiento científico ni de sofisticada elaboración,
siendo suficiente el que puede contar la causante, que se exterioriza en su
voluntad de no volver a quedar embarazada, lo que será lógica consecuencia de la
práctica médica que requiere.
El derecho a la autodeterminación y a la
elección del proyecto de vida individual, torna innecesario y abstracto
considerar si la decisión adoptada por la amparista encuentra justificación en
el riesgo que para su salud pueden significar futuros embarazos o las
dificultades que le puede acarrear en la vida cotidiana el aumento de su núcleo
familiar, según se ha propuesto en la causa.
Ahora bien ¿tiene el Estado la
obligación de proporcionar la asistencia reclamada?
Adelanto mi respuesta positiva al
interrogante, ya que a los fines de materializar el derecho a la planificación
familiar (art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer), que de no exteriorizarse en actos concretos como el que nos
ocupa, quedaría reducido a una mera declaración de principios, sin efectividad
conducente de ninguna naturaleza.
Concluyo entonces en la obligación-deber
–en este caso del Estado Municipal- de proveer a la amparista los medios
necesarios para concretar su voluntad de que se le liguen las Trompas de
Falopio, evitando de ese modo, para lo sucesivo, volver a quedar
embarazada.
Desea señalar –y debería ser hecho
conocer a las autoridades sanitarias municipales- que en la medida que
decisiones de la índole de las que nos ocupa resulten el producto de la libre
voluntad debidamente informada del interesado, tornan innecesario el
requerimiento de autorización judicial alguna, ya que como dispone el art. 19 de
la C.N. “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Todo lo cual se enmarca en
la verdadera dimensión constitucional de la dignidad humana, y el libre
desarrollo de la personalidad, a ejercer libremente su opción de
vida.
Propicio entonces se declare el derecho
de M. T. G. G. a realizar sobre su persona la intervención quirúrgica para ligar
sus trompas de Falopio, ordenando en consecuencia a las autoridades del Hospital
Municipal “Dr. Emilio Ferreira” de esta ciudad se le realice dicha práctica
médica en ocasión del parto que presuntivamente habrá de dar tener lugar día 21
de julio del corriente año –si se realiza cesárea- o luego del mismo, en la
primer oportunidad que médicamente se establezca, a cuyos fines y por el método
más indicado, según las reglas del arte de curar.
A la cuestión planteada, voto por la
afirmativa, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 16, 19 y 75.23
C.N. y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer).
El doctor Noel
dijo:
Comparto lo expuesto por el colega que
lleva la voz cantante, sólo me permitiré agregar someros conceptos sobre la
cuestión.
El caso se debe analizar a la luz de las
normas superiores que conforman la Constitución nacional, los pactos
internacionales que se incorporan en el año 1994 en su mismo rango, en la
Constitución Provincial y de los principios bioéticos universalmente
admitidos.
Para los arts. 19 y 75 inc. 19 de la
Constitución Nacional, la intervención quirúrgica solicitada no controvierte
derechos ajenos y, en ese marco legal, deviene inobjetable la decisión de no
tener más descendencia amparada en el ámbito de su privacidad, toda vez que no
es susceptible de ofender el orden y la moral pública la elección de un método
que no es más que uno de los métodos de anticoncepción –el más seguro-, al que
puede acudir en ejercicio de una decisión individual una mujer de 39 años de
edad, basada en razones personales- elevado número de hijos y apremios
económicos-, que bien pueden ubicarse en el ámbito de la maternidad responsable
y la protección de la familia consagrada en la Norma Fundamental y los tratados
internacionales, reafirmado por el art. 36 incs. 1 y 8 de la Constitución
Provincial.
La ligadura de trompas no es
irreversible en el 80% de los casos, no implicando cercenamiento sino
obstrucción de la trompa, agregando asimismo que son aplicables los métodos de
fertilización asistida, incluso a las mujeres con ligazón tubaria a los cuales
puede recurrir si es su deseo concebir un nuevo hijo, lo que pude hacerse en un
hospital público (vg. Hospital de Clínicas de Buenos Aires), con lo cual
evidentemente se pone de relieve que la mujer siempre estará en condiciones de
procrear, no se está en presencia de una lesión gravísima en función de la
ligazón de trompas de Falopio explicitado.
No es aplicable para resolver el caso lo
normado por la ley 17.132 ni el dec. pcial. 5413/58, sino que expresamente
afirmo que, desde el punto de vista médico, la intervención no tiene carácter no
tiene características esterilizantes ni mutilantes (opinión doctor Nicholson,
cit. res. 223/00 de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;
Blanco, Luis G., en “Esterilización terapéutica de adultos capaces”, ED,
161-211).
Voto en idéntico sentido y por iguales
fundamentos que el doctor Juliano, por la afirmativa, por ser ella también mi
sincera y razonada convicción (arts. 16, 19 y 75.23 C.N. y 12.1 de la Convención
sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer).
La doctora Irigoyen Testa
dijo:
Voto en idéntico sentido y por iguales
fundamentos que el doctor Juliano, por la afirmativa, por ser ella también mi
sincera y razonada convicción (arts. 16, 19 y 75.23 C. N. y 12.1 de la
Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer).
Con lo que terminó el acuerdo,
dictándose la siguiente resolución: I. Declarar el derecho de M. T. G. a
realizar sobre su persona una intervención quirúrgica para ligar sus Trompas de
Falopio, ordenando en consecuencia a las autoridades del Hospital Municipal “Dr.
Emilio Ferreira” de esta ciudad se le realice dicha práctica médica en ocasión
del parto que presuntivamente habrá de dar tener lugar día 21 de julio del
corriente año –si se realiza cesárea- o luego del mismo, en la primer
oportunidad que médicamente se establezca, a cuyos fines se deberá programar la
actividad necesaria para tales fines y por método más indicado, según las reglas
del arte de curar (arts. 16, 19, 43 y 75.19 y 23, Constitución Nacional 12.1,
Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y 20,
Constitución Provincial. –Mario A. Juliano.-Alfredo P. Noel.-Luciana Irigoyen
Testa.